JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-185/2009

 

ACTOR: MARCO ANTONIO FERRER GARZA

AUTORIDAD RESPONSABLE:  DIRECCIÓN               EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL EN EL 14 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO GUANAJUATO

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA                        

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Marco Antonio Ferrer Garza, en contra  de la resolución de treinta de abril de dos mil nueve, emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su vocalía en la 14 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Guanajuato, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y

 

R E S U L T A N D O

 

I.- El veintiocho de febrero de dos mil nueve, Marco Antonio Ferrer Garza, compareció ante el módulo de atención ciudadana número 111421, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores en el 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, para lo cual requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo número 0911142103912.

 

II.- El día treinta de abril del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la citada Junta Distrital, emitió la resolución en el expediente SECPV/0911142103912, por la que se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, toda vez que el ciudadano no cumplió con los procedimientos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que le fue notificada en la misma fecha.

 

III.- Inconforme con tal resolución, Marco Antonio Ferrer Garza promovió con fecha dos de mayo del año en curso, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el formato proporcionado por la autoridad responsable, según se desprende del aviso de presentación del juicio, que remitió el Secretario de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, mediante oficio JDE-SRIA-137/09 de fecha dos de mayo del año en curso, , así como de las cédulas de publicitación del medio de impugnación que obran agregadas en autos.

 

IV.- El escrito de demanda fue recibido por la Vocalía ya referida, quien mediante oficio de fecha dos de mayo del año que transcurre, dio a esta Sala Regional aviso de la interposición del medio de impugnación.

 

V. En la misma fecha, la autoridad responsable, dictó acuerdo de recepción de la demanda, ordenó el registro del asunto en el libro de gobierno y formó el expediente administrativo, el que identificó con la clave  JTG/JD14/GTO/002/2009; asimismo ordenó fijar cédula en los estrados del edificio que ocupan las oficinas del Instituto Federal Electoral en ese distrito por un plazo de setenta y dos horas, a efecto de publicitar la interposición del medio de impugnación, en cumplimiento al artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI.- El día seis de los corrientes, la autoridad responsable, a través de su Vocal Secretario, remitió a esta Sala el expediente respectivo, conjuntamente

con el informe circunstanciado, en el cual expresó los argumentos que consideró atinentes al caso. La documentación mencionada se recibió a las trece horas con trece minutos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día siete siguiente, mediante oficio clave JDE-SRIA-146/09.

 

VII.- Por acuerdo del siete de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, dispuso el turno del presente medio de impugnación a la ponencia a su cargo, y en cumplimiento a dicho acuerdo, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-431/2009, de la  misma fecha, el Secretario de esta Sala puso a su disposición el expediente identificado con la clave SM-JDC-185/2009.

 

VIII.- El día veintiocho de mayo del presente año, la Magistrada Instructora dictó auto en el que radicó el citado expediente con la documentación recibida, y asimismo tuvo por cumplidas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b) y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió el presente medio de impugnación, las pruebas ofrecidas y aportadas, y por estar debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción,  procediendo a formular el proyecto de sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, párrafo primero, fracción IV, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 26, párrafos 1 y 3, 28, 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el que aduce violación a su derecho político electoral de votar en las próximas elecciones federales a celebrarse el día cinco de julio del presente año, por actos atribuidos al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través del Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital en el estado de Guanajuato; entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 14 Junta Distrital Ejecutiva del  Estado de Guanajuato, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral, que resuelve las solicitudes de cambio de domicilio, reposición, expedición de credencial y las de rectificación  de la lista nominal de electores o de incorporación al padrón electoral, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, no obstante que en el formato que contiene el escrito del juicio de mérito, sólo se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes, en la especie, la Vocalía 14 de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, por lo que se debe considerar a ambas como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y quedan obligadas las distintas partes de ese todo, en este caso, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 30/2002, consultable en la página ciento cinco del tomo Jurisprudencia, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta que el examen de las causales de improcedencia es preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 tanto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente asunto no se actualiza ninguna de las previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues aún cuando si bien es cierto la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado menciona que en el presente asunto se actualiza una causal de improcedencia, no menos cierto es que tal aseveración no resulta veraz, pues sus argumentos no van encaminados a acreditar que se configure alguna de las causales contempladas en los numerales citados, sino por el contrario, son tendentes a justificar la negativa al otorgamiento de la credencial para votar solicitada por el inconforme.

 

En tal virtud, a continuación se procede a analizar si se encuentran colmados tanto los presupuestos procesales, como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, al ser indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, mismos que se encuentran satisfechos, como se verá a continuación:

 

El actor Marco Antonio Ferrer Garza, comparece por sí mismo, en forma individual y sin representación alguna a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales  a celebrarse el cinco de julio de dos mil nueve. Por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la legitimación en el presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable, tanto en el acto reclamado como en el informe circunstanciado le reconoce su carácter de ciudadano y no obra en el sumario prueba o consideración alguna en sentido contrario.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, si habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto.

 

Consecuentemente, por tratarse de los supuestos referidos, este juicio constituye la vía idónea para impugnar los actos de que se trata.

 

Asimismo, la demanda fue presentada dentro del plazo estipulado por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que los medios de impugnación previstos por la misma deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiese notificado legalmente, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, tomando en consideración que la negativa a la expedición de la credencial para votar con fotografía,  por parte de la autoridad responsable, se dictó el día treinta de abril de dos mil nueve, según se desprende de la cédula respectiva, que obra agregada a foja veintiuna de los autos, en la cual se asienta la notificación personal realizada al  actor el día treinta del mismo mes y año.

 

Así, al haber sido promovido el medio de impugnación el dos de mayo del año en curso, como se desprende del formato de demanda que obra a foja seis de los autos que integran el expediente, y del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, es evidente que su presentación aconteció dentro del plazo legalmente establecido para ello.

 

En relación con los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito impugnativo, se advierte que éstos se encuentran colmados, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, ya que fue presentado en forma escrita ante la responsable como se desprende de la demanda y del acuerdo de recepción de la misma, que obran a fojas seis y trece respectivamente de autos; asimismo, se hizo constar el nombre y firma del actor, se identificó la resolución impugnada y la autoridad que la emitió, se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, se expresaron los agravios que en opinión del promovente aquella le ocasionó, se citaron los preceptos presuntamente violados, y se ofrecieron pruebas.

 

Por cuanto hace al requisito de agotar la instancia administrativa, esta Sala Regional advierte que se cumplió a cabalidad, según se desprende del formato de solicitud de expedición de credencial para votar, que obra agregado a foja siete de los autos, y por así reconocerlo la autoridad responsable en su informe circunstanciado, documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, del referido ordenamiento legal, y además por no obrar en el sumario prueba en contrario que desvirtúe su autenticidad.

 

En tales condiciones, y al no advertirse que existan elementos que actualicen alguna otra causal de improcedencia, desechamiento o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional considera procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Del análisis de la resolución impugnada emitida el treinta de abril de dos mil nueve, por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, se advierte que, en esencia resolvió lo siguiente:

 

II…En razón de los antes expuesto, y toda vez que el C. Ferrer Garza Marco Antonio no cumplió con los requisitos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar…”

 

Por su parte, el actor en su escrito de demanda, aduce como agravio, en contra de la resolución anterior, lo siguiente:

 

“Único.- El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.” 

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por la parte actora, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede suplir la queja deficiente en su exposición, toda vez que de las constancias de autos y de los hechos expuestos se deduce que el motivo de inconformidad que hace valer el ciudadano, consiste básicamente, en la imposibilidad de ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones federales a celebrarse el cinco de julio del año en curso, ya que no obstante de haber realizado oportunamente la instancia administrativa para solicitar la reposición de su credencial para votar, la responsable no se la ha expedido, lo que conculca su prerrogativa consagrada en el artículo 35, fracción I de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad que deben regir a todos los actos y resoluciones electorales.

 

Por su parte la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado expresó en lo que interesa, lo siguiente:

 

 

“…El medio de impugnación que se contesta, es notoriamente improcedente ya que el motivo por el cual no prosperó la solicitud de expedición de credencial intentada por el Ciudadano Marco Antonio Ferrer Garza debido a que el inconforme se presentó a solicitar una reposición simple de credencial por extravío, destacándose un elemento Sine Quanon que impidió el trámite, pues la clave de elector presentada refería un registro de origen en el Distrito Federal (09), cuando en su acta de nacimiento, señalaba haber nacido en Guanajuato (11), dándose el caso que cuando se presentó en el módulo a realización su trámite estaba fuera del tiempo establecido para hacer una corrección de datos, al haber concluido desde el 15 del mes de enero.  Lo anterior independientemente de la falla en el sistema que genera información, no atribuible a esta Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores; debiendo hacer constar que tal situación fue reportada por la responsable del módulo Gabriela Pacheco Chávez, al centro de atención a usuarios (CAU), que es el organismo encargado de la elaboración y mantenimiento de los sistemas electrónicos y digitales utilizados…”

 

En tal virtud, la controversia a dilucidar en el presente juicio, se centra en determinar si como lo sostiene el actor, procede la expedición de su credencial para votar con fotografía, porque realizó en tiempo y forma el trámite correspondiente para obtenerla, o, si por el contrario, se encuentran ajustadas a derecho, las razones, causas o motivos por las cuales la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar.

 

QUINTO. El agravio hecho valer por el actor, suplido en su deficiencia, resulta fundado, habida cuenta de que, la resolución impugnada no se apegó a la constitucionalidad y legalidad que debió revestir, en virtud de haber sido dictada en contravención a lo establecido por los artículos 187, párrafo 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 182 párrafos 1 y 3, inciso c) del código en cita, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, anualmente, entre el primero de octubre y el quince de enero siguiente, deberá realizar una campaña para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir, dentro del periodo de actualización a que el propio precepto se refiere, con sus obligaciones relativas a su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral.

 

Por su parte, el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del indicado código, establece que podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no la hubieren obtenido oportunamente. En los párrafos 2 y 3 del numeral a estudio, se establece que durante los dos años anteriores al de la elección, dicha solicitud podrá efectuarse en cualquier tiempo, en tanto que, en el año de la elección, la instancia administrativa correspondiente, puede presentarse hasta el último día de febrero.

 

Como ya se expresó en párrafos precedentes, del análisis conjunto de las documentales públicas consistentes en la resolución impugnada, así como en el informe circunstanciado rendido por la responsable, las que por tener ese carácter, se les concede valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concatenadas con las documentales privadas que obran en autos, consistentes en la solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el actor y el formato de demanda del presente juicio, las cuales revisten valor probatorio pleno por su relación con las documentales públicas antes referidas, y por no encontrarse desvirtuadas en su contenido o autenticidad con algún  otro medio de convicción.

 

Documentales de las que se desprende, que el actor realizó en tiempo y forma la instancia administrativa para el efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía y que no obstante tal situación, en la fecha en que se presentó a recoger su credencial, la misma no le fue entrega, argumentando la responsable que no había sido posible darle trámite a su solicitud, toda vez que según le informó el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores de Acámbaro, Guanajuato, que el sistema SIIRFE MAC presentó una falla al no identificar a los ciudadanos que habían nacido en los meses de enero y febrero, así se desprende del oficio JDE/VRFE/342/2009, de fecha dos de mayo de dos mil nueve, que aparece agregado a foja veintitrés de los autos, documental a la que de igual manera que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese tenor, la responsable al rendir su informe circunstanciado, manifestó respecto de la negativa a entregarle al actor su credencial para votar, lo siguiente:

 

“El motivo por el cual no prosperó la solicitud de expedición de credencial intentada por el Ciudadano Marco Antonio Ferrer Garza debido a que el inconforme se presentó a solicitar una reposición simple de credencial por extravío, destacándose un elemento Sine Quanon que impidió el trámite, pues la clave de elector presentada refería un registro de origen en el Distrito Federal (09), cuando en su acta de nacimiento, señalaba haber nacido en Guanajuato (11), dándose el caso que cuando se presentó en el módulo a realización su trámite estaba fuera del tiempo establecido para hacer una corrección de datos, al haber concluido desde el 15 del mes de enero.  Lo anterior independientemente de la falla en el sistema que genera información, no atribuible a esta Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores…”

 

 

Por lo anterior, el día veintiocho de febrero del presente año, en el formato que le fue proporcionado por la responsable, el hoy actor presentó instancia administrativa para solicitar la expedición de su credencial para votar, solicitud que fue declarada improcedente el día treinta de abril del mismo año, aduciendo que el actor no solicitó previamente su trámite para la obtención de su credencial para votar, por tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que la resolución impugnada resulta violatoria del derecho de votar previsto por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, ésta debió resolver en el sentido de expedir y entregar la credencial para votar solicitada, habida cuenta de que, la solicitud de expedición fue formulada el día veintiocho de febrero del presente año, como lo prescribe el párrafo 3, del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de que el día treinta de abril del presente año, la responsable le manifestó que no tenía a su disposición dicho documento pues su trámite no había sido posible realizarlo, debido a la falla del sistema SIIRFE MAC, ya referido.

 

Aunado a lo anterior, como ya se dijo con antelación, debemos partir del principio de que el cumplimiento de las obligaciones no debe producir perjuicio para quien efectúa el trámite correspondiente, de manera que es dable aseverar que, si el ciudadano acudió oportunamente a cumplir con su obligación derivada del artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de promover la instancia administrativa correspondiente para obtener la reposición de su credencial para votar, la falta de resolución produce ausencia de certeza jurídica en perjuicio del actor quien hasta la fecha en que acudió, o sea el treinta de abril pasado, no había obtenido una respuesta en relación con su solicitud de reposición de la credencial para votar, realizada el veintiocho de febrero del presente año.

 

Antes bien, en el informe circunstanciado, como en el informe que le rindiera a la autoridad responsable el Vocal Distrital del Registro Federal de Electores de Acámbaro, Guanajuato, se señalan dos circunstancias que de ninguna manera resultan imputables al actor, como lo es la falla en el sistema SIIRFE MAC, y el error en la clave de elector lo que supuestamente originaba una corrección de datos, la cual no estaba obligado a realizar dentro del plazo establecido para ello, puesto que por una parte, ignoraba tal error, y por otra, porque la solicitud de la reposición de su credencial para votar con fotografía se debió a un extravío de la misma.

 

En consecuencia, la responsable debió estimar favorable la pretensión del ciudadano Marco Antonio Ferrer Garza, de obtener su credencial para votar, máxime que éste solicitó la reposición, dentro del plazo a que se refiere el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente el veintiocho de febrero de dos mil nueve, como así lo acepta expresamente la responsable en el informe circunstanciado, sin que a la fecha le haya resuelto dicha petición.

 

En tal virtud, y como ha quedado precisado con antelación,  si del análisis de las constancias del sumario, se acredita que el trámite realizado el veintiocho de febrero del año en curso,  consistente en la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por reposición, y que al acudir a recogerla el treinta de abril, se le informó que ésta no estaba disponible en el módulo, debido a un error en el sistema SIIRFE MAC; deviene incontrovertible que la autoridad del Registro Federal de Electores debió haber tomado las previsiones necesarias para que con toda oportunidad se subsanara la inconsistencia aludida, y estar en posibilidad de generar la credencial dentro del plazo establecido para su entrega, por lo que al no haberlo hecho así, dicha inconsistencia o error causa agravio al ciudadano, ya que al no contar con el referido documento, se violan en su perjuicio sus derechos políticos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 104, párrafo 1, inciso d) y 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que se le impide ejercer el derecho del sufragio en las próximas elecciones  a celebrarse el cinco de julio.

 

Por lo tanto, cabe concluir que aún cuando, la responsable pretendió justificar su negativa en un hecho contingente que le impidió entregar la credencial para votar con fotografía, como lo fue el error en el sistema SIIRFE MAC, lo que impidió dar el trámite correspondiente a su solicitud de reposición de credencial para votar, y después a un supuesto error en la clave de elector; tal determinación indiscutiblemente no se refiere a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 34 Constitucional o los diversos 187, párrafos 1, inciso a), y 3, y 200, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, como puede ser razones técnico-administrativas, no imputables al ciudadano, como aconteció en la especie, tal actuación transgrede el derecho de voto, ya que la funcionalidad del sistema de expedición del citado documento, es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con el número 16/2008, aprobada por unanimidad de los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintitrés de octubre de dos mil ocho, que aparece visible en el sitio oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, www.trife.gob.mx, o bien, bajo la ruta de acceso directo http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll/nJurTes?f=templates&fn=default.htm, cuyo rubro es del siguiente tenor:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE  EL DERECHO AL VOTO.

 

Luego entonces, siendo un derecho del ciudadano el que se le expida su credencial para votar una vez cumplidos los requisitos de ley, como ocurre en el presente caso, lo conducente es ordenar a la responsable realice el trámite solicitado y le expida la citada credencial, a fin de que éste quede en aptitud de ejercer el derecho al voto.

 

Al resultar fundado el agravio hecho valer por el promovente, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede restituirlo en el uso y goce de su derecho político-electoral de votar.

 

Consecuentemente, se debe revocar la resolución impugnada y  ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, expida y entregue la nueva credencial en favor de Marco Antonio Ferrer Garza, y se incluya en la Lista Nominal correspondiente a su domicilio, debiendo realizar lo anterior, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.

 

Para acreditar el debido cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, deberá remitir la documentación relativa a este órgano colegiado, dentro del término de tres días siguientes a la conclusión del plazo señalado en el párrafo precedente, apercibida que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido, se le aplicará una de las medidas de apremio que previene el artículo 32, en relación con el 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 193, primer párrafo, 199, fracciones II, III, IV y V y 204, fracciones II, III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, párrafo 1, inciso e, 24, 32 y 84, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.  Se revoca la resolución impugnada, de conformidad con lo expuesto en el considerando Quinto de la presente sentencia, y en consecuencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 14 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, expida y entregue la credencial para votar con fotografía en favor de Marco Antonio Ferrer Garza, y se incluya en la Lista Nominal correspondiente a su domicilio, debiendo realizarlo dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.

 

TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, la autoridad responsable señalada, deberá informar a este órgano colegiado, sobre el cumplimiento de la sentencia dentro de los tres días contados a partir de la conclusión del plazo a que se hace mención en el punto resolutivo anterior, debiendo justificar su acatamiento mediante la copia de recibo de credencial debidamente certificada.

 

CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable para que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo establecido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, 89, párrafo 2 y 90, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos, acompañándole copia simple de esta sentencia; y por oficio, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva en el 14 Distrito Electoral Federal en Guanajuato y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, anexando copia certificada de la presente,  y por estrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 párrafos 1, 2, 3, inciso c), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su caso, devuélvase los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

                                        MAGISTRADA PRESIDENTA 

                          BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

MAGISTRADO

RUBÉN ENRIQUE BECERRA                 ROJASVÉRTIZ

 

 

 

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

                                LIC. RAMIRO ROMERO PRECIADO